viernes, 29 de noviembre de 2019

Estallido Social de Ciudadanos Justicia Igualdad 18 de Octubre 2019 Chile

 https://www.camara.cl/camara/media/docs/constitucion_0517.pdf



https://www.camara.cl/camara/camara_tc3.aspx?prmART=19&prmROL=115&prmIDA=1083

https://www.camara.cl/camara/media/docs/fallos/rol115.pdf   Ley de Pesca.

ROL Nº 115 Santiago, tres de diciembre de mil novecientos noventa. VISTOS: Con fecha 31 de octubre del presente año, quince Honorables Senadores y que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, cuya nómina integran los señores Alessandri Besa, Cooper Valencia, Díez Urzúa, Fernández Fernández, Guzmán Errázuriz, Huerta Celis, Lagos Cosgrove, Larre Asenjo, Ortíz de Filippi, Papi Beyer, Piñera Echeñique, Prat Alemparte, Romero Pizarro, Siebert Held y Thayer Arteaga; ejerciendo la facultad que les confiere el artículo 82 inciso 1° N° 2° e inciso 4° de la Constitución, en relación con los artículos 38 a 45 de la Ley N° 17.997 de 1981, vienen en deducir el siguiente requerimiento a este Tribunal. Este recae sobre las cuestiones de constitucionalidad que se han trabado durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado mediante Mensaje del Presidente de la República, que modifica la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y que, con ligeras modificaciones, fue aprobado en primer trámite legislativo por la H. Cámara de Diputados. Para mayor claridad de la exposición, los recurrentes exponen algunos antecedentes de hecho en torno a la pesca industrial en Chile, pasando después a describir el régimen constitucional y legal vigente en la materia, para seguir con el análisis del sistema que propone el proyecto, y finalizar mediante el examen de las cuestiones de constitucionalidad -tanto de forma cuanto de fondo- que él ha suscitado. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, los recurrentes sostienen que los recursos hidrobiológicos, especialmente los peces, son res nullius, o sea, no tienen dueño y son susceptibles de apropiación por los particulares mediante el modo legal de adquirir el dominio denominado ocupación, esto es, su pesca o captura. Así lo disponen los artículos 606, 607, 608 y 617 del Código Civil. De lo expuesto fluye que, las normas del Código Civil referidas, deben ser interpretadas y aplicadas con sujeción a las garantías que la Constitución asegura a todas las personas, entre otras, en el artículo 19 N° 23 inciso 1° de ella. Y en virtud de esta norma suprema resulta que la regla generalísima es la libre apropiabilidad de toda clase de bienes, abarcando, por ende, los peces y demás recursos hidrobiológicos, sin que ninguna de las excepciones previstas en esa misma disposición sea aplicable en contrario. En resumen y a manera de conclusión, los requirentes expresan que la soberanía y jurisdicción que la Nación chilena ejerce sobre los recursos hidrobiológicos, al igual que respecto de los demás bienes ubicados en su territorio, se refiere sólo a la potestad para regular por ley el ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, respetándolos en su esencia. 2 Sostienen, además, que nuestra Constitución reconoce la prioridad del sector privado en la economía y no acepta la intervención discrecional de la autoridad pública en perjuicio de las garantías que ella asegura a todos los agentes económicos. por otra parte, y en lo referente a los recursos hidrobiológicos, los recurrentes afirman que el Estado tiene el deber de preservarlos, para lo cual la ley puede establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos, todo según el artículo 19 N° 8° de la Constitución. Precisamente, esa función del Estado se halla contemplada y regulada en el Título II, Párrafo 1° de la Ley 18.892, denominado "Facultades de Conservación de los Recursos Hidrobiológicos", y al cual también se proponen modificaciones en el proyecto de que se trata. Con respecto a la legislación pesquera vigente, los recurrentes sostienen que nuestra Constitución reconoce, a los titulares de autorizaciones o permisos de pesca el dominio sobre los derechos que se contemplan en tales actos administrativos, porque la Carta Fundamental asegura y ampara el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, cualquiera sea su significación patrimonial. En consecuencia, concluyen, que el régimen legal vigente declara en favor de todos los interesados el libre acceso a las actividades pesqueras, sometiéndolas a regulaciones iguales o no discriminatoriamente arbitrarias, en virtud de las cuales se protege, mediante medidas de manejo adecuadas, la conservación de la biomasa y su utilización racional. Con respecto al sistema que se propone en el proyecto objeto del requerimiento, los señores Senadores exponen las principales características que en él se contemplan para el acceso a la actividad económica pesquera, resumiéndolas en las siguientes ideas: A) Que la administración del Estado decide anualmente y con carácter discrecional, cómo se puede trabajar o cuánto se puede pescar. B) Que la elección de las alternativas anuales de pesca, le corresponde en forma exclusiva a la Administración. C) Que la Administración puede discrecionalmente elegir cualquiera de las alternativas, sin que la obligue aquella vigente en el año anterior. D) Que las autorizaciones y permisos de pesca son precarios, y E) Que el Estado actúa como si fuera dueño de los peces. Afirman los requirentes que el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, en su artículo 1° N° 46, reemplaza el Título III de la Ley N° 18.892 y, más que regular el modo de adquirir el dominio de la biomasa existente en nuestro mar territorial y zona económica exclusiva, impone prohibiciones que impiden del todo el 3 acceso a dicho recurso a quienes no resulten favorecidos con las autorizaciones y permisos que otorgue el órgano competente de la Administración Pública. En materia de infracciones a la Constitución, el requerimiento expresa que el proyecto adolece de vicios de constitucionalidad procesal o de forma y material o de fondo que es indispensable demostrar por separado. Las siguientes serían, en concepto de los requirentes, las inconstitucionalidades de forma que se contienen en el proyecto: A) Se altera la organización básica de la Administración del Estado sin cumplir la Constitución. A través del Título XII, en sus artículos 108, 109, 113, 114 y 115 a), que el proyecto propone para la ley N° 18.892, se crean el Consejo Nacional y los Consejos Zonales de Pesca, facultando a las Intendencias para crear Consejos Regionales en el rubro. Estas disposiciones, expresan los requirentes, versan sobre materias que la Constitución reserva al dominio de las leyes orgánicas constitucionales, a pesar de lo cual esos preceptos fueron aprobados como ley común y, además, tratándose del artículo 115 a), incurre en una delegación de atribuciones que la Constitución prohíbe. B) Se modifica el Código Orgánico de Tribunales por ley común y sin oír a la Corte Suprema. Se dice que mediante las modificaciones que el proyecto introduce a los artículos 84 y 93 de la ley N° 18,892, se altera la competencia de los Tribunales, radicando en los Juzgados de Letras, tanto Civiles como del Crimen, el conocimiento de los asuntos que esa Ley entrega a los de Policía Local. Estos asuntos también en concepto de los requirentes deben ser regulados únicamente por preceptos legales de carácter orgánico constitucional, oyendo previamente a la Corte Suprema, trámite que en la especie no se ha cumplido. C) No se somete la libre apropiabilidad a ley de quórum calificado. A este respecto sostienen que el artículo 19 N° 23 inciso 2° de la Constitución, prescribe que "una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes", exigencia que fue omitida por la Cámara de Diputados en los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 25 del Título III de la ley N° 18.892, que propone el proyecto, configurándose así una clara infracción a las normas de la Carta Fundamental que regulan la formación de la ley, particularmente su artículo 63 inciso 3°, consecuencia de lo cual se produce la nulidad correspondiente, de conformidad a los artículos 6° y 7° de la Constitución. 4 En cuanto a las inconstitucionalidades de fondo que el requerimiento considera que contrarían derechos y libertades que la Constitución asegura a todas las personas, pueden resumirse en los siguientes aspectos, de acuerdo a los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 al 28, 1° y 4° transitorios del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. 5 A) Se prohíbe la actividad pesquera a los no favorecidos. El artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución, asegura a todas las personas "el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen". Expresan que el artículo 10 del proyecto exige a los interesados en desarrollar actividades pesqueras extractivas industriales contar, previamente, con la autorización que expida la Administración, acto que es, al tenor del precepto citado, un requisito habilitante para que el titular pueda llevar a cabo esas actividades. No hay duda, entonces, que resulta así abolido el régimen de libertad para ejercer la actividad pesquera que se encuentra previsto en la garantía constitucional transcrita. Afirman los recurrentes que la pesca industrial no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, por lo que ella es una actividad económica lícita que tiene derecho a desarrollar cualquier persona. Esta garantía es transgredida, en consecuencia, por los artículos 14, 15, 16, 17, 18, y 19 del proyecto y por su Párrafo 4°, sobre Normas Comunes, como asimismo, por el nuevo artículo 4° transitorio, todos los cuales se proponen por el proyecto para la ley N° 18.892, porque permiten a la Administración ordenar el cierre de la actividad pesquera industrial y prohibirla a todas las personas que no estaban desarrollándola antes de la decisión administrativa. B) Se prohíbe la libre apropiabilidad que garantiza la Constitución. El artículo 19 N° 23 inciso 1° de la Constitución asegura a todas las personas "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución". Esta garantía constitucional, en concepto de los requirentes, se transgrede con los artículos del proyecto que fueron señalados a fojas 165 vuelta de esta sentencia, porque esos preceptos permiten el cierre de la actividad pesquera industrial, e impiden adquirir el dominio de los peces y otros recursos hidrobiológicos a todas las personas que no estaban desarrollando actividades pesqueras industriales antes de la decisión administrativa pertinente. Siendo que casi todas las pesquerías se declaran plenamente explotadas en el artículo 1° transitorio del proyecto, necesariamente habrá quienes nunca podrán acceder al dominio de tales recursos. C) Se discrimina arbitrariamente. 6 El artículo 19 N° 22 inciso 1° de la Constitución asegura a todas las personas "La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica". En opinión de los requirentes, la discriminación es la desigualdad que la ley establece sin razón ni justicia, es decir, arbitrariamente, imponiendo perjuicios o dispensando beneficios. Exactamente, los artículos del proyecto señalados a fojas 165 vuelta de esta sentencia incurren, reiteradamente, en tal arbitrariedad al prohibir la pesca extractiva industrial a todos los interesados, menos a los titulares de autorizaciones y permisos, en circunstancias que tal prohibición, si se establece por la ley, tiene que ser erga omnes. D) Se infringe la igualdad ante la ley. El artículo 19 N° 2° de la Constitución asegura a todas las personas "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Los recurrentes estiman que el cierre de la actividad pesquera industrial y la prohibición de ejercerla para todas las personas que no hayan quedado incluidas en él, conllevan una transgresión a esta garantía constitucional, al establecer la desigualdad entre quienes pueden y no pueden pescar. Tal desigualdad implica una diferencia arbitraria entre unos y otros, lo que el precepto constitucional transcrito prohíbe expresamente establecer. E) Se vulnera el derecho de propiedad. El artículo 19 N° 24 inciso 1° de la Constitución, asegura a todas las personas "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". Más adelante, la norma agrega en sus incisos 3° y 4° lo siguiente: "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado". Los recurrentes expresan que con los artículos señalados a fojas 165 vuelta de esta sentencia, se transgrede la garantía del dominio que tienen los Armadores Pesqueros Industriales sobre los derechos reconocidos en las autorizaciones y permisos ya señalados. 7 Sostienen que, en efecto, se priva a los titulares de su propiedad y de los atributos y facultades esenciales del dominio. Dichos derechos fueron adquiridos e incorporados al patrimonio de los armadores, conforme a la ley vigente cuando las autorizaciones se concedieron, derechos que sólo pueden ser modificados o extinguidos conforme a la misma legislación. Empero, no ocurre eso con las normas del proyecto, las cuales tampoco contemplan la autorización para expropiar aquellos derechos, pagando por el daño patrimonial que efectivamente se causa a los titulares. F) Se vulnera la esencia de los derechos y se impide su libre ejercicio. El artículo 19 N° 26 de la Constitución, garantiza a todas las personas "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio". Expresan los requirentes que los mecanismos que, en definitiva el legislador estime para la adecuada protección de los recursos marinos, en ningún caso pueden afectar en su esencia las garantías constitucionales ya analizadas, ni imponer a los titulares condiciones, tributos o requisitos que les impida su libre ejercicio, como es precisamente lo que hacen los artículos señalados a fojas 165 vuelta de esta sentencia que infringen la garantía constitucional del rubro. G) Se vulnera la prohibición de delegación de facultades legislativas. Señalan los requirentes que, las disposiciones del proyecto entregan al ámbito de la potestad reglamentaria y resolutiva de las autoridades administrativas cuestiones que, según la Carta Fundamental, deben ser reguladas por ley, esto es, materias que son propias de la potestad legislativa. Sostienen que, de conformidad con el artículo 19 N° 23 inciso 2° de la Constitución, es la ley la que puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Por ende, no es la autoridad administrativa la competente para ello. Además, esa ley debe ser de quórum calificado, como ya se ha destacado. En otro orden de cosas, sostienen los requirentes, en el artículo 61 de la Constitución se han fijado límites a las atribuciones o facultades que el legislador puede delegar en el Presidente de la República. Allí se prohíbe expresamente la delegación de facultades en materias comprendidas en las garantías constitucionales y las que deban ser objeto de leyes de quórum calificado. 8 Finalmente los recurrentes solicitan a este Tribunal tener por interpuesto este requerimiento, someterlo a tramitación, y en definitiva acogerlo, declarando la inconstitucionalidad de los artículos del proyecto de modificaciones a la ley N° 18.892, sobre Pesca y Acuicultura, que han impugnado. 9 Los requirentes acompañan a su presentación diversos informes en derecho sobre la cuestión de constitucionalidad planteada, que el Tribunal tuvo presente en la vista de la causa. Acreditan su calidad de Senadores en ejercicio y designan a los Senadores Díez y Lagos para que los representen ante este Tribunal. Con fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa, el Tribunal dictó resolución admitiendo a tramitación el requerimiento una vez acompañados los antecedentes que se solicitaron y ordenó ponerlo en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, acompañándoles copia del mismo. Esta resolución fue comunicada por oficio el día 15 de noviembre pasado. Con fecha 20 de noviembre de mil novecientos noventa el abogado designado por S.E. el Presidente de la República señora Villablanca Silva contestó el requerimiento motivo de esta sentencia; En su contestación el Presidente de la República hace una descripción del sector pesquero nacional, destaca su desarrollo alcanzado en las últimas décadas y expresa que está formado por dos subsectores: el industrial y el artesanal, describiendo en detalle cada uno de ellos; En seguida se refiere a la necesidad de formular una normativa legal adecuada para la actividad pesquera y recuerda que al aprobarse por la H. Junta de Gobierno la Ley N° 18.892, de 1989, se tuvieron a la vista, entre otros, dos objetivos principales: el desarrollo integral y eficiente desempeño económico del sector pesquero y la debida cautela por la preservación de los recursos hidrobiológicos. Expresa que estos objetivos no se pueden alcanzar en el contexto de la legislación vigente, puesto que las facultades para dictar medidas de conservación resultan insuficientes y su aplicación ineficaz si simultáneamente se mantiene un régimen permanente de libertad de acceso a la actividad en el tiempo. Explica que ello queda de manifiesto en el hecho de encontrarse actualmente en estado de plena explotación importantes pesquerías nacionales como consecuencia de la carrera que se desarrolla entre los agentes para capturar las cuotas máximas permitidas de estos recursos, en el máximo tiempo. Ante la situación descrita la autoridad de la época debió aplicar tanto en las pesquerías industriales como artesanales medidas excepcionales de administración pesquera estableciendo determinadas prohibiciones de acuerdo a la legislación que señala. Por lo dicho resulta indispensable, a su juicio, construir un régimen jurídico que resguarde eficientemente la conservación de los recursos hidrobiológicos y que permita la existencia de un sistema estable, donde se desenvuelvan 10 armónicamente derechos y deberes tanto del Estado como del sector privado. En concepto del Presidente de la República la Ley N° 18.892 que se cuestiona contiene diversos errores, como por ejemplo el sistema de "registro automático", la omisión en la ley de un fondo para investigación pesquera, la concepción del Consejo Nacional de Pesca, razón por la cual el proyecto de modificaciones a la Ley N° 18.892 propone innovar y perfeccionar el sistema de manejo previsto para la pesca industrial en el Título III de la Ley N° 18.892, explicándolo detalladamente en el escrito de contestación. En este aspecto concluye que para lograr una eficiente y efectiva conservación de los recursos hidrobiológicos, es necesario que, además, de la aplicación de las medidas tradicionales de manejo pesquero, tales como cuotas globales de captura y vedas extractivas espaciales o temporales, se establezcan regímenes de regulación del acceso de naves pesqueras a determinados espacios marítimos, de manera de eliminar la principal fuente de riesgo de colapso de las pesquerías, cual es la sobreinversión en flota pesquera que conduce a la sobreexplotación biológica. En el apartado II de la contestación se hace un recuento del marco jurídico de la actividad pesquera, especialmente en cuanto a su evolución y jurisprudencia y se analizan numerosos cuerpos normativos tanto a nivel nacional como internacional, en que se consagra, en algunos, la obligación del permiso previo como requisito habilitante para el desarrollo lícito de actividades pesqueras, asignándole a éste un derecho de carácter administrativo personalísimo, desprovisto de la principal característica del dominio, cual es la libre disposición o ius abutendi. En cuanto a la vigencia de los últimos cuerpos legales que han regido la actividad pesquera -D.F.L. N° 5, de 1983 y Ley N° 18.892, de 1989- la contestación enfatiza que no han sido objeto de los recursos procesales pertinentes conculcando la inconstitucionalidad de sus normas por parte de ninguna persona o entidad. Que a mayor abundamiento el artículo N° 41 del D.F.L. N° 5, de 1983, faculta a la Administración para dictar vedas extraordinarias por plazos definidos que afecten a recursos hidrobiológicos, zonas o regiones y artes o sistemas de pesca. De esta disposición se desprende también que existe captura u ocupación de peces ilícita, que produce el efecto de incorporar al patrimonio del pescador las especies ocupadas, así como también que la captura ilícita no produce tal efecto pues se sanciona el ilícito con el comiso de las especies extraídas en contravención a lo permitido. De lo expuesto expresa la contestación que no basta que existan peces que se califiquen de res nullius para que el pescador pueda ejercer la actividad económica de la pesca ocupándolos, esto es capturándolos: es menester que ese derecho se habilite por otro de carácter administrativo, el permiso o la autorización, y que lo ejerza conforme manda, prohíbe o permite la normativa especial que regula la actividad y que ha sido dictada con posterioridad a la 11 Carta de 1980. Esta facultad discrecional de la Administración del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del D.F.L. N° 5, de 1983, debe fundarse en informes técnicos, razón por la cual no fue ni puede ser señalada como sinónimo de arbitrariedad. La contestación concede especial relevancia para analizar el requerimiento formulado por los H.H. Senadores recurrentes, al examen de algunos textos legales, a la luz de la jurisprudencia, sobre la institución del manejo pesquero, que se mantiene ininterrumpidamente vigente desde el 11 de enero de 1986, y que es el precedente jurídico de las medidas de manejo que se contienen en el Título III del proyecto de modificaciones a la Ley N° 18.892. La contestación reproduce in extenso la doctrina sustentada tanto por los Tribunales de Justicia como por la Contraloría General de la República respecto de un asunto de esta especie sometido a su conocimiento y llama la atención que en sus consideraciones se analizan prácticamente las mismas cuestiones de fondo planteadas por los requirentes ante este Tribunal llegando a la conclusión, a su entender, de que no existe vulneración constitucional de ninguna naturaleza. En el acápite III se refiere detalladamente al proyecto de modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura en lo que respecta a sus Títulos III y XII que regulan la autorización al régimen general de acceso para la pesca industrial de los recursos cuyo nivel de abundancia o estado de explotación admite la participación de nuevos agentes; al régimen de plena explotación; a los regímenes basados en asignaciones individuales y al régimen especial de acceso, sosteniendo que tales autorizaciones son regladas y por lo tanto no discriminatorias o discrecionales y que tienen por objeto la conservación de los recursos hidrobiológicos y su utilización racional. Considera la contestación que de esta manera el proyecto de modificaciones a la Ley N° 18.892, cumple a cabalidad con los propósitos de flexibilizar las medidas de manejo pesquero y de aplicar la que deviene más adecuada a cada pesquería, permitiendo armonizar los intereses individuales con el interés nacional comprometido en la preservación de las especies y su racional aprovechamiento, conjugando armónicamente las garantías o derechos subjetivos públicos con los deberes que impone al Estado la Carta Fundamental. Respecto al articulado transitorio del proyecto de modificaciones a la Ley N° 18.892, la contestación expresa que los requirentes pretenden anular con su acción la eficacia de los artículos 1° y 4° transitorios de la Ley referida, vigentes desde el 23 de diciembre de 1989. Luego de analizar el contenido de tales disposiciones sostiene que lo que verdaderamente hacen los requirentes es someter a revisión de constitucionalidad a preceptos legales vigentes, lo que es jurídicamente improcedente. 12 El acápite IV de la contestación se refiere al proyecto de modificaciones a la Ley N° 18.892 y la preceptiva constitucional. En la parte introductoria de este acápite expresa que se ha tenido en consideración la doctrina de hermenéutica constitucional sustentada en numerosos fallos de este Tribunal, algunos de cuyos aspectos resume. Invoca las Actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución para señalar que la "Seguridad Nacional" comprende cautelar, entre otros valores, la defensa de la integridad territorial, de la soberanía nacional y del desarrollo del país, y que dentro de la primera está comprendido el patrimonio del medio ambiente y la preservación de la naturaleza. Indica también que la Excma. Corte Suprema ha precisado el concepto de "medio ambiente" en los términos que en la contestación se señalan y sostiene al efecto que el examen del proyecto materia de este requerimiento no debe hacerse bajo el prisma de los solos preceptos de orden público económico, como lo hace el requirente, pues el respeto a los derechos y garantías individuales no implica liberar su ejercicio en todo control normativo. Agrega que todos los derechos asegurados en la Constitución pueden y deben ser regulados, restringidos, limitados en su ejercicio, en función de valores de superior jerarquía como son v. gr. la seguridad nacional, la función social del dominio y, en general, los que contribuyan a crear las condiciones sociales para el logro del Bien Común de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional. Respecto a la preceptiva constitucional que se estima vulnerada la contestación expresa que son erróneas y carentes de fundamentos las aseveraciones de los recurrentes tanto en los aspectos de fondo como en lo formal. En lo referente al N° 21 del artículo 19 -derecho a desarrollar cualquier actividad económica-, debe tenerse presente que en el ejercicio de las actividades económicas ha de respetarse las normas legales que las regulan. Entre ellas tiene que necesariamente que considerarse la autorización administrativa previa como una forma de dar cumplimiento al deber que se impone al Estado de resguardar la Seguridad Nacional (C.P.R. artículo 1°, inciso final); de proteger el medio ambiente (C.P.R. artículo 19, N° 8) y de ejercer la soberanía en los términos que se señalan en el artículo 596 del Código Civil. La exigencia de contar con autorización previa consignada en el proyecto, expresa la contestación, no se innova respecto de lo obrado históricamente, en el orden legal y reglamentario, al amparo de las Constituciones Políticas de 1925 y de 1980. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 19, N° 22, inciso primero de la Constitución Política de la República -la no discriminación arbitraria- la contestación señala que la autoridad tiene un margen de discrecionalidad tan reducido que deviene en reglado y ha sido el propio órgano legislativo quien ha puesto el énfasis en restringirlo por la vía de especificar el 13 contenido de las facultades de la administración, tanto como por la vía de atribuir facultades consultivas obligatorias y hasta resolutivas a los Consejos de Pesca. Así, en el proyecto en estudio se ha previsto que la autoridad adopte las decisiones en forma enteramente reflexiva, ilustrada y avalada por sólidos fundamentos técnicos, aplicándose los sistemas de acceso a las pesquerías previstas en el proyecto por igual a todos los que se encuentren en la misma situación jurídica. 14 Respecto al artículo 19, N° 23 -la libertad para adquirir el dominio-, la contestación afirma que el proyecto no legisla sobre la apropiabilidad o inapropiabilidad de los peces, sino que establece regulaciones al modo de adquirirlos. En efecto, prescribe a esos modos ciertas limitaciones y restricciones parciales y temporales, ajustadas, por entero, a lo específicamente autorizado en el artículo 19, N° 8 y N° 24, inciso segundo de la Constitución Política de la República. En este caso, la ley establece limitaciones y restricciones al modo de adquirir conocido como "ocupación" (artículos 606 y siguientes del Código Civil), teniendo presente para ello los intereses generales de la Nación y muy concretamente la conservación del patrimonio ambiental. Es propio del Poder Legislativo determinar cuáles don los intereses generales de la Nación y cómo debe conservarse el patrimonio ambiental. En cuanto al artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental - igualdad ante la ley- la contestación expresa que la igualdad ante la ley hace referencia a su eficacia, es decir, a la necesidad de que la norma sea aplicable por igual a todos aquellos que se encuentran en la situación descrita por el supuesto. Lo que la Constitución prohíbe es que la desigualdad de tratamiento sea injustificada por no ser razonable. Si los supuestos de hecho son razonablemente desiguales, no hay ninguna tacha constitucional que oponer a la desigualdad de consecuencias jurídicas. En relación al artículo 19, N° 24, sobre el modo de adquirir la propiedad y a su privación, la contestación puntualiza lo siguiente: a) Que quienes realizan actividad extractiva sólo son titulares de permisos, teniendo éstos el carácter de precarios, pues están sujetos a condición. A través de estas resoluciones no se concede más que la facultad de usar de modo preferente un bien nacional de uso público. b) Que no debe olvidarse que no cualquiera situación jurídica constituida al alero de una legislación está amparada por el derecho de propiedad, porque si así fuera, como dice un autor, "ello importaría que el Estado al legislar enajena su soberanía en manos de particulares los que, así podrían petrificar la legislación". c) Que hay que tener presente que los actuales tenedores de permisos no serán perjudicados en modo alguno con la normativa del proyecto. d) Que los derechos de los permisionarios se verán reforzados de hecho y de derecho, pues los permisos se transforman en derechos transferibles, otorgando a sus titulares la estabilidad necesaria, respondiendo así el proyecto a una comprensible aspiración de este sector de la economía nacional. 15 El artículo 19, N° 26 de la Constitución Política -no se podrán afectar los derechos en su esencia- no se vulnera con el proyecto, a juicio del Jefe del Estado, porque quienes ajustan su accionar al del legítimo ejercicio de sus derechos no experimentan limitación alguna en aquél. Por el contrario, aquellos que se encuentran circunstancialmente al margen de la normativa por no cumplir con los presupuestos legales, se ven temporal y parcialmente restringidos en términos relativos en sus derechos, toda vez que nada les impide desarrollar en la actualidad las operaciones extractivas pesqueras que la propia contestación indica. Además, en el proyecto se preveen los mecanismos y condiciones razonables para que, atendido el comportamiento y abundancia de dichas especies, se asignen nuevos permisos de pesca, por la vía de la licitación de los excedentes productivos de una pesquería o por la de los cupos que se liberen por la vía de la caducidad, la renuncia o la compra de los permisos. Finalmente, en lo que respecta a las transgresiones de fondo, en el sentido que se infringe la prohibición de delegación de facultades legislativas, la contestación expresa que nadie puede discutir que las limitaciones y regulaciones de los derechos y garantías deben, efectivamente, establecerse por ley. Pero, una vez establecidas no existe inconveniente y es natural que sea la autoridad administrativa competente la llamada a darles aplicación. Pretender, como lo estiman los requirentes, que cada situación de emergencia o de detalle que experimente la actividad pesquera se regule por ley, significaría restar toda eficacia al sistema. No existe, por lo demás asidero constitucional para tal exigencia. Con respecto a los presuntos vicios de inconstitucionalidad de forma, invocados por los requirentes, la contestación expresa: a) Sobre la alteración de la organización de la Administración sin cumplir la Constitución, vicio que se originaría por la creación del Consejo Nacional, los Consejos Zonales y Consejos Regionales de Pesca, sostiene que el reproche formal que se hace por el requerimiento incide en un tema muy polémico en doctrina y que dice relación con el ámbito o reserva de las leyes orgánicas constitucionales afirmando que es sabido que la línea de demarcación entre el campo de la Ley Orgánica y de la Ley Ordinaria no siempre se descubre tan llanamente y la tarea de desentrañarla no es igual en todos los casos. Así, por ejemplo, expresa que la Ley Orgánica Constitucional sobre la organización básica de la Administración Pública, faculta a la ley común para crear otros niveles jerárquicos, lo que vinculado a lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la misma ley orgánica admite la posibilidad de establecer 16 Consejos u órganos colegiados, esto es niveles jerárquicos distintos. b) En cuanto a que se modifica el Código Orgánico de Tribunales por ley común y sin oír a la Excma. Corte Suprema la contestación expresa sobre el particular que cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema, fue consultada y oída, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución y emitió el respectivo informe por lo que debe desestimarse la alegación de los HH. Senadores. En relación a los quórum la contestación advierte que ha de tenerse también presente que de conformidad con la disposición 5° transitoria de la Constitución Política de la República, el Código Orgánico de Tribunales cumpliría ese requisito mientras no se legisla sobre el particular. c) En cuanto a que no se somete la libre apropiabilidad a la ley de quórum calificado, la contestación reitera que el proyecto no legisla sobre la propiabilidad o inapropiabilidad de los bienes. Legisla, en cambio, sobre los modos de adquirir ciertos bienes -los hidrobiológicos- estableciendo, con respecto a los modos de adquirir, limitaciones y restricciones parciales y temporales que autorizan expresamente las disposiciones contenidas en los artículos 19,N° 8 y 19, N° 24, inciso segundo de la Constitución. Ambos preceptos hacen referencia a una ley ordinaria y no de quórum calificado por lo que debe también desestimarse esta alegación de la requirente. La contestación finaliza con un acápite de observaciones en que se reiteran algunos conceptos para demostrar que el Proyecto de Modificaciones a la Ley N° 18.892, de 1989, y específicamente el Título III en relación con los artículos 1° y 4° transitorios y demás disposiciones citadas por la requirente, no vulneran la preceptiva constitucional, se ajustan plenamente a ella y constituyen idónea herramienta para el manejo de las pesquerías nacionales. Además se acompaña un informe en derecho sobre la cuestión de la constitucionalidad planteada que el Tribunal tuvo presente en la vista de la causa. Se concluye solicitando se declare que el Proyecto de Modificaciones a la Ley N° 18.892, de 1989, actualmente en trámite legislativo, y sometido a revisión de constitucionalidad en lo que respecta a sus artículos 10 al 28, en relación con los artículos 1° y 4° transitorios; y artículos 108, 109, 113, 114 y 115 a), así como también los artículos 84 y 93, se ajusta a la preceptiva constitucional, y pide rechazar el requerimiento formulado. Con fecha 22 de noviembre de 1990 el Tribunal dio por contestado el escrito de observaciones de S.E. el Presidente de la República y decretó traer los autos en relación. Con fecha 22 de noviembre pasado el Diputado señor Carlos Dupré Silva, Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, 17 presentó un escrito de téngase presente en el que deja constancia que dicha Cámara aprobó sólo dos preceptos con quórum especial contenidos en el proyecto. Con fecha 22 de noviembre de 1990, el H. Senador señor Julio Lagos Cosgrove,en representación de los parlamentarios requirentes, presentó dos escritos de téngase presente. Con el primero, se refiere a las modernas técnicas de preservación de los recursos hidrobiológicos a fin de evitar la intervención excesiva de la Administración en el desarrollo y ejercicio de una actividad económica que constitucionalmente le corresponde libre y enteramente al sector privado, de acuerdo a los principios del orden público económico establecidos en la Carta Fundamental. Con el segundo, hace algunas precisiones sobre los derechos que las autorizaciones o permisos de pesca reconocen a sus titulares, especialmente sobre la propiedad de sus derechos, para concluir que los artículos del proyecto los privan de parte importante de su propiedad, sin expropiación ni indemnización alguna. Por resolución de 22 de noviembre de 1990, el Tribunal acordó prorrogar por diez días el plazo a que se refiere el inciso quinto del artículo 812 de la Constitución Política de la República, prórroga que se cuenta a partir del 25 de noviembre pasado. CONSIDERANDO: 1°.- Que el requerimiento ha contemplado diversas inconstitucionalidades de forma que afectan al proyecto de ley en análisis; a saber: A. Alteración de la organización de la Administración del Estado infringiendo la Constitución; B. Modificación del Código Orgánico de Tribunales por ley común y sin oír a la Corte Suprema; C. Infracción a la Constitución mediante disposiciones que no cumplen los quórum correspondientes; En cuanto a la alteración de la organización de la administración del Estado infringiendo la Constitución. 2°.- Que, el artículo 38 de la Constitución Política de la República establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, y garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deben fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacidad y el perfeccionamiento de sus integrantes; 18 3°.- Que, si bien es cierto que la Constitución de 1980 no definió el concepto de ley orgánica constitucional, ni tampoco el constituyente de 1989 precisó en el artículo 63 de la Carta lo que debe entenderse por norma orgánica constitucional, es evidente que este último concepto resulta de las características propias de este tipo de normas en el texto constitucional, especialmente en lo previsto en los artículos 60, 61 y 82, N° 1 de la Ley Suprema, de manera que éstas se distinguen por versar sobre determinadas materias que la Constitución ha señalado taxativamente y necesitan para su aprobación, modificación o derogación de los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio; además, las materias reservadas a ellas no pueden ser objeto de delegación de facultades legislativas y es obligatorio el control previo de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, antes de su promulgación. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en sentencia de 22 de diciembre de 1981, Rol N° 7 (considerandos 7° a 9°); 4°.- Que,dando cumplimiento al artículo 38 de la Constitución Política de la República se dictó la Ley N° 18.575, que en el Título II, párrafo 1°, artículo 18, estableció la organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, excluyendo de esta organización solamente a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado según sea el caso; 5°.- Que, en la organización de los Ministerios el artículo 24 de la Ley N° 18.575, estableció que existirían las Subsecretarías y las Subsecretarías Regionales Ministeriales y los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina. Sin embargo, por ley N° 18.891, de 6 de enero de 1990, orgánica constitucional de acuerdo a la sentencia de este Tribunal dictada en el Rol N° 87, se admitió que en circunstancias excepcionales la ley podría establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales así como denominaciones diferentes; 6°.- Que, igualmente, el artículo 29 de la Ley N° 18.575 antes citada, señaló con precisión respecto a la organización interna de los servicios públicos los únicos niveles que se pueden establecer. la Ley N° 18.891 agregó un inciso a esa disposición prescribiendo que la ley en circunstancias excepcionales podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes; 7°.- Que, es evidente que el constituyente en el artículo 38 de la Carta Fundamental quiso ordenar de una manera estable la 19 organización básica de la Administración del Estado y por ello encargó a la norma orgánica constitucional este cometido. Sin embargo, para flexibilizar esta ordenación se admitió por Ley N° 18.891 que en casos excepcionales el legislador pueda establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales. Cabe, sin embargo, plantear si este encargo es propio de ley orgánica o de ley ordinaria o común. Sobre el particular corresponde pronunciarse por la primera alternativa por las siguientes razones: a) El texto de la Constitución ordena que la organización de la Administración se entregue a una ley orgánica constitucional. Si aceptáramos que pueden crearse niveles jerárquicos distintos o adicionales, por ley común, así como denominaciones diferentes dentro de la organización de los Ministerios y de los servicios públicos estaríamos posibilitando que se burlaran el espíritu y la letra del constituyente que quiso que la organización de la Administración estuviera entregada a una norma de superior jerarquía. b) El inciso que agregó la Ley N° 18.891, en el artículo 24 y en el artículo 29 de la Ley N° 18.575, permitiendo que tanto en la organización de los Ministerios como de los servicios públicos se crearan entidades distintas a las señaladas en dichas disposiciones, indica que será la ley la que podrá establecer estos distintos organismos. ¿Puede acaso la norma orgánica constitucional delegar atribuciones en la ley común u ordinaria? En estricto derecho y habida consideración a que el campo de acción de la ley en nuestro ordenamiento constitucional está determinado en forma expresa, por el artículo 60 de la Carta, no es posible la delegación de la ley orgánica a la ley común, pues la competencia de ambas emana de la propia Constitución. c) El profesor de Derecho Administrativo don Manuel Daniel en Gaceta Jurídica N° 37 de 1983 opina en el mismo sentido diciendo: "El principio de juricidad y el de la competencia, que obligan a todos los órganos públicos y no solamente a los administrados ha sido recogido, como es sabido, por nuestro ordenamiento constitucional y muy singularmente en los artículos 6° y 7° de la Carta. "No es posible, entonces, concluir en otra aserción que en la siguiente: como no hay autorización constitucional para que las materias asignadas a una ley orgánica de esta categoría puedan ser delegadas y reguladas por una ley común, es inadmisible que, válidamente y de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, se produzca tal acto del legislador. La ausencia de una prohibición expresa no tiene la virtud de alterar esta conclusión, porque no encontrándose el acto comprendido 20 dentro de la competencia señalada para el legislador en el ámbito de una ley orgánica, tal prohibición resulta superflua." Teniendo en consideración lo anterior no cabe en nuestro ordenamiento jurídico la delegación de la ley orgánica a la ley común, por lo que si en los Ministerios o servicios públicos se crean en circunstancias especiales niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como organismos de denominación diferentes éstos deben ser establecidos por normas orgánico constitucionales y no por normas de ley común u ordinaria; 8°.- Que, una de las cuestiones concretas de constitucionalidad sometidas al conocimiento de este Tribunal es la inconstitucionalidad de forma de los artículos 108, 109, 113 y 114 del proyecto de la Cámara de Diputados. 21 En virtud de los artículos 108 y 113 se crean los siguientes organismos como Consejos Nacionales y Zonales de Pesca: "Artículo 108.- Créase un organismo superior denominado Consejo Nacional de Pesca, que contribuirá a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel nacional en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura. El Consejo Nacional de Pesca tendrá un carácter consultivo y asesor. Entregará sus opiniones, recomendaciones, proposiciones e informes técnicos debidamente fundamentados al Ministerio o a la Subsecretaría, según corresponda, en todas aquellas materias que en esta ley se señalan, así como en cualquier otra de interés sectorial. "El Consejo Nacional de Pesca tendrá su sede en la ciudad de Valparaíso y sesionará en las dependencias de la Subsecretaría." "Artículo 113.- Créanse cinco organismos zonales denominados Consejos Zonales de Pesca: "-Uno en la zona correspondiente a la I y II Región, con sede en la ciudad de Iquique. "-Uno en la zona correspondiente a la III y IV Región, con sede en la ciudad de Coquimbo. "-Uno en la zona correspondiente a la V, VI, VII, VIII y IX Región, con sede en la ciudad de Talcahuano. "-Uno en la zona correspondiente a la X y XI Región, con sede en la ciudad de Puerto Montt. "-Uno en la zona correspondiente a la XII Región, con sede en la ciudad de Punta Arenas. "Los Consejos Zonales de Pesca contribuirán a descentralizar las medidas administrativas que adopte la autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero a nivel zonal en materias relacionadas con la actividad de pesca y acuicultura. Tendrán un carácter consultivo o resolutivo, según corresponda, en todas las materias que indica la ley. "Harán llegar al Ministerio, a través de la Subsecretaría y a los servicios Regionales de su dependencia sus opiniones, recomendaciones y propuestas mediante informes técnicos debidamente fundamentados en aquellas materias que indica la ley"; 9°.- Que para este Tribunal es evidente que los artículos 108, 109, 113 y 114 del proyecto de la Cámara de Diputados, de 22 acuerdo a las versiones oficiales de las sesiones de esta rama del Congreso, que se acompañan a autos, no fueron aprobados por los cuatro séptimos de los Diputados en ejercicio,por lo que no cumplen con el requisito de forma que exige la Constitución Política de la República para la aprobación de las normas orgánicas constitucionales y adolecen en consecuencia de un vicio de esta naturaleza; 10°.- Que, si bien es cierto que en la organización de los Ministerios y de los servicios públicos pueden existir organismos con denominaciones distintas a las señaladas en los artículos 24 y 29 de la Ley N° 18.575, éstos deben ser creados por ley orgánica constitucional y no por ley común. Si así no fuese ello importaría permitir la delegación de atribuciones a la ley común, lo que transgredería todo el sistema creado por el artículo 60 de la Carta Fundamental para la determinación del campo de acción de la ley; 11°.- Que, en consecuencia, los organismos creados por el proyecto como son el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca, por los artículos 108 y 113 y cuya integración precisan los artículos 109 y 114 del proyecto de la Cámara de Diputados adolecen de un vicio de inconstitucionalidad de forma, por no haber cumplido en su aprobación con el quórum exigido de acuerdo a los artículos 38 y 63 de la Constitución Política de la República; 12°.- Que otro de los puntos concretos sometidos al conocimiento de este Tribunal es la inconstitucionalidad de forma del artículo 115 a) del proyecto de la Cámara de Diputados materia sobre la cual se debe estar a los considerandos N° 28° y 29° de este fallo. En cuanto a la modificación del Código Orgánico de Tribunales por ley común y sin oír a la Corte Suprema. 13°.- Que el artículo 74 de la Constitución Política de la República dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia y que esta ley orgánica sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema; 14°.- Que, como puede apreciarse, el mencionado artículo 74 no precisó el alcance de la expresión "previamente" dejando esta determinación a la ley orgánica constitucional respectiva; 15°.- Que la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional N° 18.918, de 5 de febrero de este año, en su artículo 16, precisó el alcance de la expresión "previamente" al disponer lo que sigue, desarrollando un texto armónico y sistemático con el artículo 74 de la Constitución Política de la República: "Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo 23 del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el Presidente de la Corporación o Comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema; 24 16°.- Que las modificaciones que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados introduce a los artículos 84 y 93 de la Ley N° 18.892, son propias de ley orgánica constitucional, pues alteran la competencia de los tribunales y debió oírse previamente a la Corte Suprema; 17°.- Que de acuerdo con las certificaciones que constan en autos la Cámara de Diputados omitió el trámite señalado en el considerando anterior, al no remitir el proyecto de ley objeto de análisis, a la Corte Suprema al momento de darse cuenta de él en dicha Corporación, motivo por el cual ésta modificó el Código Orgánico de Tribunales, omitiendo el trámite de oír previamente a la Corte Suprema, con lo que se ha configurado un vicio de forma; En cuanto a la infracción a la Constitución mediante disposiciones que no cumple los quórum correspondientes. 18°.- Que los requirentes fundan su solicitud de declaración de inconstitucionalidad de forma contenidas en los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 25, en lo que respecta a las disposiciones del proyecto de ley que, a su juicio, configuran un sistema de inapropiabilidad de ciertos bienes, en el hecho de que esas normas no fueron aprobadas por las mayorías exigidas por la Constitución Política en su artículo 63 cuando se trate de una ley de quórum calificado, agregando que en el caso del requerimiento de autos sólo una ley de esta especie es la que puede afectar la adquisición de bienes, en virtud de lo establecido en el N° 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental; 19°.- Que, al evacuar el traslado que se le dio del requerimiento, el Ejecutivo ha fundado su contestación y su defensa de la constitucionalidad de forma de las aludidas disposiciones, en el hecho que, a su entender, el sistema a que da origen el proyecto de ley en examen no crea un régimen de inapropiabilidad de bienes, sino que establece un modo de adquirir el dominio, al cual incorpora limitaciones en mérito a la facultad que, a su juicio, en tal sentido concede a la ley común el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política; 20°.- Que la presentación de estas dos diferentes interpretaciones hace necesario esclarecer debidamente el justo alcance y comprensión de los dos citados numerales del artículo 19 de la Constitución Política; 21°.- Que con tal objeto, el Tribunal puntualiza que el ámbito de aplicación del indicado numeral 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental es el correspondiente al derecho a la adquisición de bienes cuya propiedad no se tiene, consagrando una plena libertad para adquirirlos, con la sola limitación de aquellos "que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así"; 22°.- Que debe tenerse presente que, justamente en consideración a la importancia y trascendencia que la 25 Constitución ha dado al resguardo de esta "libertad para adquirir" el inciso segundo de este mismo numeral ha agregado que "una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes". El constituyente ha expresado así su voluntad, exigiendo que el establecimiento de limitaciones o requisitos para "adquirir el dominio" sólo puede imponerse por medio de una ley aprobada por mayorías superiores a las que precisa una ley común; 23°.- Que, con el mismo objeto, el Tribunal hace constar que el ámbito de aplicación del numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, corresponde al derecho de propiedad que ya existe, sea cual sea su especie y que se radica en "toda clase de bienes corporales o incorporales". De este derecho de propiedad, y confirmando con ello ese ámbito, es del que, como en el mismo numeral se señala, "nadie puede, en caso alguno, ser privado" sino en virtud de una expropiación debidamente ajustada a la ley; 24°.-Que debe observarse debidamente que el mismo referido numeral 24 agrega en su inciso segundo dos preceptos diferentes que no corresponde confundir. El primero de ellos es el que señala que "sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella", con lo que el constituyente ha consagrado que un modo de adquirir no puede sino provenir de una norma de carácter legal, negando que pueda originarse en una de otra especie. El segundo precepto dispone que sólo la ley puede establecer con respecto a la propiedad "las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social" agregando que esta función social "comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio nacional". En estos casos, al no exigir quórum o mayoría especial, la ley aplicable para estos efectos es de carácter común y en virtud de ella sólo podrán establecerse limitaciones u obligaciones para que el derecho de dominio de que se goce se adapte en su ejercicio a las necesidades derivadas de la función social que le es inherente; 25°.- Que se desprende de lo expuesto en los considerandos precedentes, que la Constitución Política ha hecho una diferenciación entre el acceso a la propiedad y el ejercicio del derecho de dominio, destinado para cada uno de estos ámbitos dos diferentes numerales del artículo 19: el 23 para el primero y el 24 para el segundo. De ello también se concluye que, para establecer "limitaciones o requisitos para la adquisición" ha exigido que sólo pueda hacerse por medio de una ley de quórum calificado; y que, para establecer "limitaciones u obligaciones" que se deriven de la función social de la propiedad, ha preceptuado que sólo pueda hacerse por ley sin adicional requerimiento de quórum; 26°.- Que, sin entrar a pronunciamiento sobre las inconstitucionalidades de fondo que han sido planteadas sobre las mismas normas del proyecto de ley que guardan relación con la 26 apropiabilidad de los bienes de que trata y cuya inconstitucionalidad de forma ha sido examinada, corresponde tener presente que estas disposiciones analizadas en este acápite, tienen como consecuencia la configuración de un régimen o sistema que se relaciona directamente con el acceso a la propiedad, por lo cual las limitaciones o requisitos que a éste imponga, deben originarse en una ley de quórum calificado; 27°.- Que consta de autos que las votaciones producidas en la H. Cámara de Diputados al aprobarse las disposiciones impugnadas sobre esta materia, se efectuaron sin contar con la mayoría requerida por el artículo 63 de la Constitución Política para las llamadas leyes de quórum calificado. Consiguientemente, las consecuencias de esta falta de mayoría deben ser calificadas de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental; 28°.- Que las otras inconstitucionalidades que el requerimiento ataca por vicios de inconstitucionalidad de fondo que son los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 al 28, 1° y 4° transitorios, del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, están íntimamente relacionadas con los artículos del mismo proyecto, que este Tribunal declara inconstitucionales por vicios de forma y que, por consiguiente, no podrán convertirse en ley; 29°.- Que, en estas condiciones, este Tribunal se remite a lo expresado en el considerando anterior, pues las disposiciones mencionadas en él forman un todo orgánico y sistemático que no pueden ser objeto de análisis independiente o separado de aquellas que han sido declaradas inconstitucionales en los considerandos anteriores por vicios de forma. Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19, N°s. 23 y 24, 38, 60, 61, 63, 74 y 82, N° 2 de la Constitución Política de la República y en las leyes N°s. 18.892, 18.575, 18.891, 18.918 y artículos 38 a 45 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: 1) Que los artículos 108, 109, 113 y 114, contenidos en el N° 234, los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 al 28 contenidos en el N° 46 y los artículos 1° y 4° transitorios contenidos en el N° 248 del artículo 1° del proyecto de modificaciones a la Ley N° 18.892, aprobado por la Cámara de Diputados, son inconstitucionales por no haber sido aprobados por las mayorías que el artículo 63 de la Constitución Política de la República exige para las leyes orgánicas constitucionales y de quórum calificado. 2) Que los artículos 84 y 93 del proyecto mencionado en la declaración anterior y contenidos en los N°s. 202 y 213, respectivamente, se declaran inconstitucionales por no haberse oído a la Corte Suprema en la oportunidad prevista por el artículo 74 de la Constitución, y 27 3) Que en cuanto a las inconstitucionalidades de fondo alegadas en el requerimiento este Tribunal se remite a lo expresado en los considerandos N°s. 28 y 29 de esta sentencia. Comuníquese, regístrese y archívese. Rol N° 115. Pronunciado por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente Subrogante señor Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.